DECRETO N° 497
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TONALTEPEC, DISTRITO DE TEPOSCOLULA, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Domingo Tonaltepec, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
70,368.00 |
IMPUESTOS |
5,368.00 |
Del impuesto predial |
5,368.00 |
DERECHOS |
35,500.00 |
Mercados |
4,000.00 |
Panteones |
200.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
2,550.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
350.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
16,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
3,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
1,000.00 |
Sistema de riego |
8,400.00 |
PRODUCTOS |
25,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
25,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
4,500.00 |
Multas |
2,000.00 |
Recargos |
500.00 |
Donaciones |
2,000.00 |
PARTICIPACIONES |
1,245,946.75 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
1,245,946.75 |
Fondo Municipal de Participaciones |
829,045.66 |
Fondo de Fomento Municipal |
412,080.14 |
Fondo Municipal de Compensación |
3,391.94 |
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel |
1,429.01 |
APORTACIONES |
456,284.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
456,284.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
346,950.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
109,334.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
20.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
20.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
2.00 |
Programas Federales |
15.00 |
Programas Estatales |
2.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
1,772,618.75 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 99.00 para predios urbanos y $ 42.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO 8.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 10.00 por m2 |
Eventual |
CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 9.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 50.00 |
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 10.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 50.00 |
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$ 50.00 |
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$ 30.00 |
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$ 50.00 |
ARTÍCULO 11.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 12.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 50.00 |
Anual |
CAPÍTULO QUINTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 13.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
I. Uso Doméstico |
$ 300.00 |
Anual |
ARTÍCULO 14.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 50.00 |
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$300.00 |
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 15.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 20.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 16.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 2.00 |
Eventual |
CAPÍTULO OCTAVO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 17.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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230 |
$ 600.00 |
Anual |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 18.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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Renta de tractor |
$ 500.00/Hectárea |
Eventual |
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Renta de camión volteo |
$ 200.00/Hora |
Eventual |
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas
Recargos
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 200.00 |
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$ 200.00 |
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$ 200.00 |
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 21.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prórroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 5%.
CAPÍTULO CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 22.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 23.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SÉXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 24.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 25.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 27.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 28.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>